La titular de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial de Lima es la abogada Ana María Santiago Jiménez, una mujer que está próxima a jubilarse, tiene más de 30 años de servicio y ella misma se ha convencido que a estas alturas de su vida, nadie ni nada la atemoriza. Pero una cosa es lo que uno dice, otra es lo que siente cuando se pisa tierra y la realidad nos golpea.
A esta mujer menuda, de rostro apacible, calmada, más próxima a los 55 años que a los 60 años, ad portas de irse a sus cuarteles de invierno, le ha llegado a su fiscalía una denuncia por lavado de activos proveniente del delito de defraudación firmada por el Congresista de la República, más conocido como “ El Congresista Repartija “ por el escándalo que se dio en el Congreso cuando al menos cinco bancadas negociaron bajo la mesa las diez plazas para la Defensoría del Pueblo, el TC y el BCR.
El más conspicuo de estos congresistas , incluso, existe un audio sobre el particular , es Víctor Andrés García Belaúnde, conocido también como “Vitocho”, el mismo que para vengarse de las publicaciones que la revista Juez Justo le ha hecho en varias ediciones, le pide al abogado José Carlos Ugaz Sánchez-Moreno- a quien la revista Juez Justo le dedicó varias líneas con motivo de una tremenda borrachera que terminó en un accidente de proporciones contra una humilde ciudadana- que le elabore una denuncia por lavado de activos ( según se desprende de las fuentes consultadas en donde aparece el nombre del bufete Benites, Forno y Ugaz) y “Vitocho” la firma , rubricándola con su puño y letra , como para decir, yo , el supremo, el dios, la firmo para que los fiscales y jueces sepan que estoy detrás de esta denuncia y mucho cuidado con el que contraviene mi voluntad, porque soy un Padre de la Patria y la obediencia está asegurada .
Una vez firmada la denuncia , el siguiente paso es soltar a su perro cancerbero, un ex comandante de la ex PIP, que lo acompaña desde hace años y que se ha convertido en su operador para presionar, intimidad y conseguir información , al precio que cueste . Este ex policía es el comandante en retiro de la PNP, Pedro Delgado Valdivia, al mismo que “Vitocho” le ha conseguido un puesto de trabajo en el Congreso de la República, en una de las tantas s comisiones , percibiendo un haber mensual aproximado de e 7 mil soles. Una jugada brillante, porque de una lado el Congreso le paga a este comandante y “Vitocho” lo utiliza de manera personal y exclusiva para intimidar , presionar e investigar, ahorrándose el sueldo que debería salir de sus bolsillos.
Pero, esta jugadas no son extrañas entre los congresistas , así le sacan la vuelta al Estado y de paso, se ahorran unos cuantos miles .
El comandante Delgado ha salido furioso de su madriguera y se dedica a tiempo completo para presionar, intimidar y buscar información contra el director de la revista Juez Justo ; información que alimenta a los policías de la Dinincri de la División de Lavado de Activos y también a la fiscal Santiago , que a estas alturas, siente que ha llegado a sus manos, en las postrimerías de su vida profesional, una “papa caliente” de la que no sabe cómo resolverla, porque por un lado tiene a “Vitocho”, un congresista que la presiona e intimida a quien quiere servir y dejarlo contento y por otro lado, está el director de la revista Juez Justo, Benedicto Jiménez, quien ha creado este “pasquín”, como lo llaman los Zileri, para luchar contra la injusticia, la corrupción y el abuso del poder .
La fiscal Ana María Santiago se encuentra en un laberinto , en una encrucijada, entre la espada y la pared porque ha pasado cinco meses y medio de la denuncia ( “Vitocho “ la presentó el 7 de junio 2013) , ha dispuesto tres plazos ampliatorios y nada de nada .
Los indicios suficientes están esquivos, no aparecen por ningún lado.
Se suponía que era fácil determinar el delito fuente o precedente (defraudación tributaria ), pero este no existe , porque Juez Justo TV SAC, la empresa que publica la revista Juez Justo, hasta la fecha de la denuncia, no presenta ninguna investigación o denuncia por dicho delito, como sí lo tienen los Zileri, de la revista Caretas , que adeudan aproximadamente 20 millones de soles .
Pero, como debe satisfacer el deseo del Padre de la Patria que envía a su esbirro, todos los días , para que husmear cómo va la denuncia, lo que le queda es ampliar y ampliar los plazos para que los sabuesos de la División de Lavado de Activos de la DININCRI, encuentren algo que le permita denunciar al “Sheriff” y , así , cumplir con “Vitocho” y los que están detrás de esta denuncia, Jorge José Pazos Holder, Juan Carlos Ugaz Sánchez-Moreno y la Procuradora de Lavado de Activos , Julia Amelia Príncipe Trujillo, quienes, han hecho causa común y se han presentado como testigos en la investigación, incluso la Procuradora , si bien se inhibe personalmente , no lo hace como institución que defiende los intereses del Estado y envía a su segunda, la doctora Janet Briones, para que se apersone y participe en las investigaciones . De esta manera no pierde el control de la investigación . Mientras que ella se presenta ante la Fiscal Santiago y pide ser considerada como testigo , victimizándose , diciéndole que la revista Juez Justo le ha sacado los trapitos al sol y ha publicado de que su ex marido , padre de sus dos hijas , ex alcalde de Huari, Edwards Vizcarra Zorrilla, quien se encuentra investigado y denunciado por el delito de lavado de activos , aún mantiene relaciones con ella y lo ha protegido para que salga libre de “polvo y paja”.
Como estas publicaciones le ha incomodado a la Procuradora Julia Amelia Príncipe, hermana de un vocal supremo , opta por inhibirse, pero no lo hace con toda la Procuraduría de Lavado de Activos y envía a la doctora Janet Briones para que se apersone , exigiéndole – la palabra precisas sería intimidando- a la fiscal Santiago para que siga las investigaciones hasta descubrir, sí o sí, de dónde salió el dinero para las publicaciones en su contra de la revista Juez Justo para callarla de una vez por todas y sepultarla como medio , porque nadie ni nada debe mancilla su imagen sacrosanta .
Tanto Pazos ( denunciado por tráfico ilegal de terrenos en Lurín a través de una seudo comunidad campesina que le ha regalado aproximadamente 1500 hectáreas ) , Ugaz – Sanchez Moreno( denunciado por lavado de activos y por ser causante de un serio accidente cuando estaba más borracho que una uva) y Julia Amelia Príncipe Trujillo( criticada por su ineptitud en la lucha contra el lavado de activos y su relación con el padre de sus dos hijas, el ex alcalde de Huari , Edwards Vizcarra Zorrilla, actualmente investigado por lavado de activos ) y el congresista de la República , Víctor Andrés García Belaúnde “Congresista Repartija” , se han dado cita y unen esfuerzos contra el director de la revista Juez Justo, Benedicto Jiménez, presentándose como testigos los tres primeros y presionan – diría intimidan – a la fiscal Santiago para que de una vez por todas denuncie a la Revista y al director , Benedicto Jiménez, sí o sí, para que se cierre esta iconoclasta revista que ha tenido el atrevimiento de mancillas sus honores , destroza sus reputaciones cuestionando sus desempeño como Padre de la Patria, ilustres abogados, exitoso empresario y Defensora del Estado.
Ante la actitud de la fiscal Santiago que sigue a pie juntillas la voluntad y deseo de los testigos y del denunciante, el “Congresista Repartija”, el director de la revista Juez Justo ha optado por pedir que se excuse de conocer la denuncia para garantizar la imparcialidad y objetividad de la investigación y de paso la ha denunciado por Prevaricato y ha presentado una queja en Control Interno por haber aperturado investigación el 7 de junio del año en curso con una resolución inmotivada en derecho en donde no se precisa los cargos o imputaciones y , sobre todo, los indicios suficientes de que existe un delito fuente o precedente o lo que denomina el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106(Ley de Delito de Lavado de Activos), qué actividad criminal es el origen del dinero, bienes , efectos o productos que pasar a ser convertidos o transformados con la intención de difuminar su origen ilícito .
Para conocimiento de los ilustrados lectores de esta bitácora, pongo la queja contra la Fiscal Ana María Santiago Jiménez con la intención de que les sirva para enriquecer intelectualmente a los abogados litigantes investigadores ( ALI)
SUMILLA :
A título del Artículo 13° de la LOMP, presento Queja contra la doctora Ana María SANTIAGO JIMENEZ, Fiscal Titular de la 21° Fiscalía Provincial Penal de Lima POR EMITIR RESOLUCIÓN FISCAL CON FALTA DE ADECUADO ESTUDIO , MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN Y POR DILATAR , INJUSTIFICADAMENTE, LOS PLAZOS LEGALES PARA PROVEER ESCRITOS O EMITIR LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DENUNCIADA.
SEÑOR FISCAL SUPERIOR, JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Benedicto Nemesio JIMÉNEZ BACCA, identificado con DNI Nº 43302983, Abogado con CAL Nº 37889, con domicilio procesal en la Avenida Guardia Civil N° 835- Corpac, San Isidro , ante Usted atentamente, digo :
Que amparado en los artículos 1º, 17º 22º y 30º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público aprobado por Res. Nº 001-2004-MP-FN-JFS, Nº 001-2004-MP-FN-JFS, modificado por Res. Nº 005-2004-MP-JPS y Res. Nº 015-2004-MP-FN-JPS presento queja contra la doctora Ana María SANTIAGO JIMENEZ, Fiscal Titular de la 21° Fiscalía Provincial Penal de Lima por presunta conducta irregular al expedir la resolución fiscal de fecha 7 de junio 2013 , resolución inmotivada en derecho y sin argumentación, incumpliendo las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado (Art. 159) y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por los siguientes fundamentos:
A. NOMBRE Y CARGO DE LA FISCAL QUEJADA
Ana María SANTIAGO JIMENEZ, Fiscal Provincial Titular encargado de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien expide la resolución fiscal del 7 de junio 2013.
B. ANTECEDENTES
1. Denuncia N° 21- 2013
a. La investigación preliminar está dirigida por la Dra. Ana María Santiago Jiménez y como Fiscal Adjunta, la doctora Patty Liliana Canlla Mass.
b. LA DENUNCIA POR LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTE DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA FUE PRESENTADA EL 7 DE JUNIO 2013 por el congresista de la República Víctor Andrés García Belaunde, habiendo transcurrido cinco meses y medio desde la resolución fiscal de 7 de junio 2013 de la resolución fiscal que dispone ABRIR INVESTIGACION FISCAL .
c. EL 31 DE JULIO 2013, SE SOLICITÓ SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN FISCAL DEL 7 DE JUNIO 2013 por no contarse con un informe previo emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ( SUNAT) que sirva de indicios o elemento de juicio revelador de una probable delito de defraudación tributaria conforme a lapa Ley de Delitos Tributarios –Decreto Legislativo N° 813 .-Artículo 7.- Requisito de Procedibilidad .- El Ministerio Público en los casos de delito tributario dispondrá la formalización de la investigación preparatoria, previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2.- Las diligencias preliminares y cuando lo considere necesario, el juez o el fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o investigación preparatoria , deben contar con la participación especializada del órgano administrador del tributo .
d. CON RESOLUCIÓN DEL 8 DE AGOSTO 2013, LA FISCALÍA SE PRONUNCIA PEDIDO DE NULIDAD DECLARANDO NO HA LUGAR DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN DEL 7 DE JUNIO 2013 que dispuso abrir investigación fiscal , con el argumento de que el artículo décimo del Decreto Legislativo N° 1106 establece tácitamente de que el delito de lavado de activos es autónomo por lo para su investigación y procedimiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero , los bienes o efectos o ganancias , hayan sido descubiertas ,se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria , asimismo, hace mención de jurisprudencia constitucional en cuanto a la función de los fiscales en la investigación preliminar , como que el Ministerio Público conduce la investigación desde su inicio, que no juzga ni sentencia, sus actos no comportan restricciones de la libertad .
e. EL 15 DE AGOSTO 2013, SE INTERPONE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN FISCAL PROVINCIAL DEL 8 DE AGOSTO 2013, por el hecho de que al recurrente se le viene investigando por el supuesto delito de lavado de activos proveniente de la defraudación tributaria sin que previamente se haya requerido un informe técnico de presunción de delito de defraudación tributaria emitido por la SUNAT, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 813 en relación al delito de defraudación tributaria . HASTA LA FECHA NO SE HA CONOCE LA SITUACIÓN ACTUAL DE ESTA QUEJA NI SE HA PROVEÍDO.
f. EL 12 DE NOVIEMBRE 2013, EL RECURRENTE TUVO OCASIÓN DE LEER LA DENUNCIA EN SEDE FISCAL debido a que hasta esa fecha no contaba con copias de la misma para conocer los cargos o imputaciones, analizando de que la policía especializada había evacuado un informe en donde se observa de que se han incorporado a la investigación tres personas en calidad de testigos , quienes han dado sus testimoniales ( Jorge José Pazos Holder, Amelia Julia Príncipe Trujillo y Ugaz Sanchez Moreno )
g. EL 7 DE NOVIEMBRE se pide el archivamiento de la misma y conclusión de la investigación por cosa decidida.
h. EL 12 DE NOVIEMBRE se pide la programación de fecha y hora para la declaración del recurrente , se resuelva la cosa decidida y se entregue copia de la denuncia.
i. EL 17 DE NOVIEMBRE 2013 SE SOLICITA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE TESTIMONIALES POR HABERSE VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y SE EXCLUYA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO , porque su jefe y titular estaba incorporada en el proceso investigatorio como testigo y la Procuradora Adjunta , Dra- Briones, quien se había apersonado a la etapa de investigación preliminar es su subalterna, está subordinada a la titular y entre la revista Juez Justo y la Procuraduría de Lavados de Activos existe antigua animadversión por haber “desenmascarado” a esta institución que defiende al Estado como corrupta e inepta. HASTA LA FECHA NO SE HA PROVEIDO ESTOS ESCRITOS
.
2. Los cargos o imputaciones extraídos de la Denuncia
a. Del contenido de la denuncia presentada por el congresista Víctor Andrés García Belaúnde, podemos extraer los siguientes cargos o imputaciones :
• La participación del suscrito en diversas empresas como Asociación Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos , Investigaciones Corporativas SAC, Juez Justo TV SAC , empresas que estaría vinculadas a Rodolfo Orellana Rengifo .
• El cuestionamiento en la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles por parte de mis familiares directos
• El cuestionamiento a los recursos que tendría el suscrito para la producción de la Revista Juez Justo
• La referencia de que la revista Juez Justo desde su inicio ha publicado notas difamantes contra Jorge José Pazos Holder, la Procuradora Pública de Lavado de Activos, Julia Príncipe Trujillo, Ugaz Sanchez Moreno, entre otros , además de la familia Zileri y al denunciante .
C. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA MATERIA DE QUEJA
3. Resolución inmotivada en derecho( falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación )
a. Desde que apertura investigación preliminar ( 7 de junio 2013) han transcurrido 5 meses y medio y desde esa fecha, la Fiscal Ana María Santiago Jiménez no ha señalado el sustento fáctico (hechos) por los cuáles estoy siendo investigado, la causa probable o indicios suficientes y elementos de juicio reveladores que motivó el inicio y la continuación de la investigación preliminar hasta la fecha; INDICIOS SUFICIENTES, en el l sentido de que se presume que exista conversión o transferencia de dinero ilícito proveniente de actividades criminales ( conforme a la ratio legis del Art. 6 del Decreto Legislativo 1106), denominado De lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, publicado el 19 de abril del 2012.
b. Asimismo , la fiscal quejada , l ha omitido señalar el plazo de duración de la investigación y las diligencias que se realizarán en la resolución del 7 de junio 2013, que resulta ser una simple hoja en donde no se precisa la hipótesis incriminatoria ni se argumenta sobre el delito precedente o delito fuente , elemento constitutivo del delito de lavado de activos ni tampoco indica cuáles serían los indicios de la comisión de dicho ilícito.
c. Con motivo de haber solicitado la nulidad de la resolución del 7 de junio que apertura investigación preliminar porque si se toma como referencia de que el delito previo o precedente es el delito de defraudación tributaria, no se contaba con un informe previo emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ( SUNAT) que sirva de indicios o elemento de juicio revelador de una probable delito de defraudación tributaria conforme a la Ley de Delitos Tributarios –Decreto Legislativo N° 813 .-Artículo 7.- Requisito de Procedibilidad ( El Ministerio Público en los casos de delito tributario dispondrá la formalización de la investigación preparatoria, previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2.- Las diligencias preliminares y cuando lo considere necesario, el juez o el fiscal en su caso, los demás actos de la instrucción o investigación preparatoria , deben contar con la participación especializada del órgano administrador del tributo ), la fiscal quejada , realiza de manera deliberada una interpretación errónea del artículo décimo del Decreto Legislativo 1106 y emite su resolución de fecha 8 de agosto 2013 señalando que esta norma establece tácitamente de que EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS ES AUTÓNOMO por lo para su investigación y procedimiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero , los bienes o efectos o ganancias , hayan sido descubiertas ,se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria , asimismo, hace mención de jurisprudencia constitucional en cuanto a la función de los fiscales en la investigación preliminar , como que el Ministerio Público conduce la investigación desde su inicio, que no juzga ni sentencia, sus actos no comportan restricciones de la libertad .
d. Efectivamente, según la ratio legis del artículo décimo del Decreto Legislativo 1106 , el delito de Lavado de Activos es autónomo, pero para cuestión de investigación y procedimientos( para su investigación y procedimiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero , los bienes o efectos o ganancias , hayan sido descubiertas ,se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria), pero , dicha norma precisa que “ el dinero , los bienes o efectos o ganancias sean producidas por actividades criminales “.
e. Seguidamente , señala cuáles son estas actividades criminales , entre las que está la defraudación tributaria ya que conforme al Decreto Legislativo 1106, el l delito de Lavado de activos se origina por la comisión de un delito fuente o delito previo, cuya realización haya generado una ganancia ilegal.
f. En este caso, como podrá advertir de la denuncia interpuesta, no existe un solo indicio que apunte a la existencia de un delito fuente y para aperturar investigación preliminar se requiere no solo un indicio ( que no es mero rumor, sospecha o conjetura), sino una pluralidad de ellos ( indicios suficientes) de tal forma que puedan ser materia de inferencia en un razonamiento lógico a partir de un enlace preciso y directo entre la afirmación base y la afirmación consecuencia, lo que se conoce como elementos de juicio reveladores .
g. El artículo décimo del Decreto Legislativo 1106 ( que el dinero , los bienes o efectos o ganancias sean producidas por actividades criminales), está en consonancia con el Reglamento Modelo del CICAD- OEA; que en su artículo 2do( promueve la tipificación del delito de lavado de activos) menciona que el delito de lavado de activos consiste en convertir, transferir o transportar bienes, dinero o efectos , a sabiendas , debiendo saber o con ignorancia intencional , que los mismos son producto o instrumentos de ACTIVIDADES DELICTIVAS GRAVES.
h. Tanto en el Reglamento Modelo del CICAD- OEA, como el artículo décimo del Decreto Legislativo N° 1106, menciona que el origen del dinero o bienes provengan de actividades criminales o actividades delictivas graves ; entonces, en el caso concreto de la denuncia presentada por Victor Andrés García Belaúnde, de qué actividades criminales o actividades delictivas graves estamos hablando .
i. En la resolución fiscal del 7 de junio 2013, debió haberse considerado de que el objeto de la investigación sería determinar a través de la prueba indiciaria si existe conversión , transferencia , ocultamiento o transporte de bienes, dinero, producto o efectos que tengan origen en una ACTIVIDAD CRIMINAL . ¿ De qué actividad criminal estamos hablando? No basta decir que el lavado de activos es un delito autónomo, eso está bien para la investigación y los procedimientos , pero no para aperturar investigación preliminar .
j. La Sra. Fiscal, no motiva debidamente su resolución del 7 de junio 2013, no señala de qué actividad criminal podría provenir el dinero , los bienes, efectos o productos de la empresa Juez Justo TV SAC y dispone llevar a cabo la investigación preparatoria , ampliándola dos ves, que ya casi lleva seis meses , tratando de encontrar una actividad criminal o actividad delictiva grave a través de los gastos de publicidad que ha realizado Juez Justo TV SAC , que publica la revista y el semanario Juez Justo, cuando debería ser al revés, contar con indicios de una actividad criminal ( ejemplo, el informe de la SUNAT en cuanto a que existe indicios de que Juez Justo TV SAC ha cometido delito de defraudación tributaria ) y desde allí , teniendo indicios de una actividad criminal, probar que el dinero proveniente de esta actividad , es el mismo que Juez Justo ha utilizado para su funcionamiento y la publicidad .
k. Hago hincapié que Juez Justo TV , en la fecha de interposición de la denuncia , el 7 de junio 2013 y en la actualidad, nunca ha sido investigado o se encuentra comprendido en alguna denuncia de la SUNAT POR DEFRAUDACION TRIBUTARIA .
l. La fiscal quejada ha dispuesto investigación preliminar sin contar con elementos probatorios básicos ( que en este caso sería contar con un informe de la SUNAT sobre la empresa JUEZ JUSTO TV SAC para determinar si existe alguna investigación o denuncia por defraudación tributaria ) , por lo que ha venido realizando actividades caprichosas , contraria al debido proceso ( como permitir que la Procuradora Pública de Lavado de Activos , Julia Amelia Príncipe Trujillo, se apersone a la etapa de investigación preliminar como testigo, brinde su testimonial con desconocimiento de mi parte para ejercer mi derecho a la contradicción ) y no se inhiba esta institución de conocer el proceso, asimismo, la fiscal quejada ha dispuesto ampliar la investigpación habiendo transcurrido casi seis meses , con decisiones despóticas , tiránicas, carentes de toda fuente de legitimidad lo que es contrario a los principios de razonablidad y proporcionalidad jurídica .
4. Dilatar , injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o emitir los escritos presentados por la parte denunciada.
a. El 6 de noviembre 2013 se pide a la fiscalía que concluya la investigación preliminar y proceda a su ulterior archivo por el carácter de cosa decidida no absoluta y el principio Ne Bis In Idem porque ya hubo pronunciamiento en otra fiscalía por su archivamiento porque los hechos denunciados no constituyen delito o carecen de ilicitud penal . SOBRE ESTA SOLICITUD LA FISCAL QUEJADA NO SE HA PRONUNCIADO HASTA LA FECHA.
• La Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada( Hoy Fiscalía Supraprovincial Especializada en Criminalidad Organizada) en el Ingreso N° 87-2009, emite resolución de fecha 6 de setiembre 2012, punto vigésimo tercero en donde respecto a la incriminaciones a los investigados Benedicto Jiménez Bacca y Heriberto Benitez Rivas, por el presunto delito de Asociación Ilícita para Delinquir , en cual cual se da como notitia criminal la participación de las referidas personas como miembros de la Asociación Civil Unidos contra el Narcotráfico y Lavado de Activos UCONA, en la revista Juez Justo y el Programa Radial Juez Justo , cuyos reportajes y programas habrían servido para atacar a todo aquel que se oponga al abogado Rodolfo Orellana Rengifo , dicho accionar no se encuentra dentro de los alcances del artículo 317 del CP , esto es que dichas acciones en sí no constituyen acuerdos para delinquir , sino en todo caso conductas estarían orientadas a emitir opiniones la cuales contienen el sentir o una posición , que necesariamente pueden no ser del agrado o no satisfacer las expectativas de todas las personas y en tal sentido , si alguien se sintiera vulnerado en algún derecho en su contra, deja a salvo el derecho a recurrir a la vía correspondiente
.
• ES REGLA GENERAL LA PROHIBICIÓN DE NUEVA DENUNCIA CON CARÁCTER DE COSA DECIDIDA NO ABSOLUTA POR EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM, lo cual consideramos correcto por cuanto es legítimo, lógico y racional que si un fiscal archivó un caso luego de concluir la investigación preliminar, declarando no ha lugar a formalizar investigación preparatoria porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal; en todo caso, si el denunciante no estaba de acuerdo con dicha decisión, tuvo expedito su derecho de solicitar se eleven los actuados el Fiscal Superior – Queja de Derecho.
• El TC con respecto a la aplicación del principio Ne Bis In Idem a los pronunciamientos de archivo del Ministerio Publico, en la sentencia recaída en el proceso de amparo, Exp. 2725-2008-PHC/TC7, ha emitido un pronunciamiento que cambia su criterio respecto a la validez y aplicación del principio ne bis in idem a las decisiones fiscales que en investigación preliminar, emiten pronunciamiento de archivo - no ha lugar a formalizar investigación preparatoria.
• El nuevo criterio del Tribunal Constitucional es que el principio del ne bis in ídem sólo se aplicará cuando el pronunciamiento de archivo del Ministerio Público tenga como sustento que los hechos no constituyen delito; esto es, cuando los mismos carezcan de contenido penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por falta de pruebas o falta de indicios razonables en un momento específico, genera los efectos de cosa decidida en relación con el principio del ne bis in ídem procesal
.
• EL CARÁCTER DE COSA DECIDIDA NO ABSOLUTA se entiende cuando es legítimo, lógico y racional que si un fiscal archivó un caso luego de concluir la investigación preliminar, declarando no ha lugar a formalizar investigación preparatoria porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal.
• Cuando el Ministerio Público archive la denuncia penal por el supuesto específico de que el hecho no constituye delito, esto es, dentro del fundamento de carencia de ilicitud penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por falta de pruebas o falta de indicios razonables en un momento específico, genera los efectos de cosa decidida en relación con el principio del NE BIS IN ÍDEM PROCESAL8.
b. HASTA LA FECHA, LA FISCAL QUEJADA , NO HA PROVEÍDO LA QUEJA PRESENTADA EL 15 DE ATOSTO 2013 CONTRA LA RESOLUCIÓN FISCAL DEL 8 DE AGOSTO 2013, por el hecho de que al recurrente se le viene investigando por el supuesto delito de lavado de activos proveniente de la defraudación tributaria sin que previamente se haya requerido un informe técnico de presunción de delito de defraudación tributaria emitido por la SUNAT, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 813 en relación al delito de defraudación tributaria .
5. Incumplir las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Publico.-
1. Por doctrina se conoce que la INVESTIGACIÓN FISCAL tiene como objeto la obtención de las pruebas que acrediten la existencia del cuerpo del delito , así como la presunta responsabilidad de la persona a quien se le imputa el hecho delictivo y la finalidad de averiguar todas las circunstancias que rodean la comisión de un hecho punible y que sean de importancia para poder establecer el CORPUS DELICTI en su momento y un juicio de valor , acerca de si puede acusar a determinada persona del mismo o no .
2. Resulta e irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal ( la investigación lleva más de cinco meses y medio ) sin que exista una causa probable ( indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la comisión de una actividad criminal de donde se origina el dinero o los bienes ) y que la investigación preliminar se realice al revés: se me investiga para determinar una actividad criminal mediante una búsqueda irrazonables de la comisión de un delito, sí o sí, para denunciarme, porque de por medio está como denunciante un Padre de la Patria, quien viene intimidando a la Fiscal quejada a través de la revista Caretas en donde han levantado el tema de la denuncia e investigación por el delito de Lavado de Activos , tal como se le advirtió a la fiscal a través del escrito de fecha 7 de agosto en donde se le ponía en su conocimiento sobre la presión mediática en su contra para torcer su voluntad ..
3. El Artículo 77 del CPP establece los requisitos de procedibilidad para la formalización de una denuncia entre las que se encuentra que se haya individualizado al presunto autor que debe ser efectuada , según criterios del Tribunal Constitucional, con CRITERIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD, esto es, no solo conformarse con consignar la identidad o nombres completos sino , también, LA IMPUTACIÓN DE UN DELITO DEBE PARTIR DE UNA CONSIDERACIÓN ACERCA DEL SUPUESTO APORTE DELICTIVO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, LO QUE NO SE OBSERVA EN SU RESOLUCION DE FECHA 3NOVIEMBRE2011.
D. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. RO de la Oficina de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público .Artículo 23, inciso “ k”( Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación) inciso “n” ( No observar, injustificadamente, el horario de Despacho y los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados)
2. Es objeto de la oficina de Control Interno de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, de conformidad al Art. 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público es un órgano de control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y del servicio fiscal para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público .
3. Reglamento de la Parte del Capítulo 2do. Del título II del Decreto Legislativo N° 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público , relativo a las sanciones disciplinarias .Capítulo II.- Actos e infracciones sujetos a responsabilidad disciplinaria .Art. 15º.- Ha lugar a responsabilidad disciplinaria de- los miembros del Ministerio Público y en su caso de las demás personas a que se refiere el presente Reglamento. en los siguientes casos:2.-Actuación impropia o negligencia en los Procesos en que intervenga,3.-Falta de adecuado estudio o sustento legal en los dictámenes que emitan por mandato de la ley.-4.- Manifiesta negligencia o incumplimiento de las obligaciones o ejercicio de las atribuciones que se señalan en el Decreto Legislativo No. 52 y demás disposiciones legales.-5.-Incumplimiento de disposiciones reglamentarias o emanadas de normas generales, así como oficios circulares suscritos por sus superiores.
4. Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 13.-Queja contra Fiscales.-El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.
5. El Decreto Legislativo Nº 1106 (Decreto Legislativo de Lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado), publicado el 19 de abril de 2012..
6. La STC Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC, FJ 30 señala que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: ACTIVIDADES CAPRICHOSAS, VAGAS E INFUNDADAS DESDE UNA PERSPECTIVA JURÍDICA; DECISIONES DESPÓTICAS, TIRÁNICAS Y CARENTES DE TODA FUENTE DE LEGITIMIDAD; Y LO QUE ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”. Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (artículo 2º-24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que “[c]uando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal” [1].
7. Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) QUE EXISTA UNA CAUSA PROBABLE Y 2) UNA BÚSQUEDA RAZONABLE DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL [2].
POR LO EXPUESTO :
1. Esté demostrado que la Fiscal Titular de la Vigésima Primera Fiscalía Penal de Lima, Doctora Ana María SANTIAGO JIMENEZ, al emitir su resolución fiscal de fecha 7 de junio 2013 , con falta de adecuado estudio , motivación y fundamentación y al dilatar , injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o emitir los escritos presentados por la parte denunciada, ha cometido falta graves contemplado en el Art. 22, inciso 5.- Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control interno del Ministerio Público .
2. La fiscal quejada , ha realizado de manera deliberada una interpretación errónea del artículo décimo del Decreto Legislativo 1106 al señalar en su resolución de fecha 8 de agosto 2013 que esta norma establece tácitamente de que EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS ES AUTÓNOMO por lo para su investigación y procedimiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero , los bienes o efectos o ganancias , hayan sido descubiertas ,se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria . .
3. La ratio legis del artículo décimo del Decreto Legislativo 1106 de que delito de Lavado de Activos es autónomo, es solo para la investigación y los procedimientos, pero dicha norma señala claramente de que el dinero , los bienes o efectos o ganancias deben ser producidos por actividades criminales.
4. La falta de motivación de la resolución fiscal del 7 de junio 2013 obedece a que no se ha considerado de que el objeto de la investigación sería determinar a través de la prueba indiciaria si existe conversión , transferencia , ocultamiento o transporte de bienes, dinero, producto o efectos que tengan origen en una ACTIVIDAD CRIMINAL y si esta actividad criminal es el delito de defraudación tributaria, lo primero que debió haber hecho la fiscal quejada, por una cuestión de lógica elemental, hubiese sido solicitar a la SUNAT si en la fecha de interposición de la denuncia ( 7 de junio 2013), existe una denuncia o investigación por DEFRAUDACION TRIBUTARIA ; tal como lo menciona el denunciante como elemento de cargo al mencionar que el delito de lavado de activos tiene como fuente el delito de defraudación tributaria.
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5. La fiscal quejada no ha proveído varios escritos presentados por el recurrente como la queja presentada el 15 de agosto 2013, dilatando sus resoluciones injustificadamente .
6. Está demostrado de que al recurrente se le viene investigando por más de cinco meses y medio sin contar con una causa probable y sin contar con informe técnico de presunción de delito de defraudación tributaria emitido por la SUNAT, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 813 en relación al delito de defraudación tributaria .
OTROSÍ DIGO:
Adjunto al presente escrito los siguientes documentos:
Anexo 01: Copia de la resolución del 7de agosto 2013
Anexo 02: Copia de la resolución fiscal del 8 de agosto 2013
Anexo 03: Copia de las resoluciones del 17 de noviembre solicitando la nulidad de las testimoniales y la exclusión de la Procuraduría de Lavado de Activos .l
Anexo 04: Copia de la Queja del 15 de agosto 2013
Anexo 05: Copia del Decreto Legislativo N° 1106 (Ley de Lavado de Activos)
Lima, 25 de Noviembre 2013