Esta publicación data de hace un año pero no pierde vigencia .
Con motivo de la
marcha en la UNMS de que unos cincuenta "trasnochados senderistas" de
la línea Solución política de los problemas derivados de la guerra , los mismos
que están más abocados a conformar un
movimiento para tentar el poder en las urnas electorales en los próximos
comicios municipales, regionales y presidenciales, nuevamente la palabra
"apología del terrorismo" se ha puesto de moda, incluso, algunos
padres de la Patria , de manera temeria, han dicho que este delito ha
desaparecido o que nuevamente se debería dar una ley para aplicarles una pena
severa , incluso, extendiéndose al Ministerio de Educación en donde existen
profesores que le lavan el cerebro a los estudiantes con ideología
violentistas, impidiendo que sean contratados aquellos que tienen antecedentes
por terrorismo .
Algo descabellado en
estos tiempos en donde muchos políticos
piensan que todos los problemas del país se solucionan con comités de alto
nivel , mediadores, facilitadores o con leyes más severas.
Entonces, como
ilustración, porque en nuestro país de " sobrevivientes," más
preocupados en que todo se encarece y desaparece el gas para los taxistas o el
gas doméstico ha desaparecido , mientras que se envía a México el gas de
Camisea a precio de regalo, o aquellos paisanos que sólo se enteran de los
sucesos en periódicos de a cincuenta o se distraen en las noches con los
programas cómicos en donde impera la mariconada, es bueno , oportuno , hacer
algunas precisiones sobre lo que significa apología del delito y apología de terrorismo ; temas que fueron
tratados por el Tribunal Constitucional ( Expediente N° 010-2002-AI/TC) cuando
algunos abogados "democráticos", parte de aquellos que marcharon hace
poco en la UNMS, plantearon una acción de inconstitucionalidad para traerse
abajo el armatoste legal antiterrorista porque consideraban que la apología del
terrorismo era inconstitucional .
Al parecer, tuvieron
éxito, porque lograron desgranar la legislación antiterrorista del ex
presidente Fujimori y dejar famélica la legislación de aquella época.
En el fallo que SL
considera un triunfo legal, el Tribunal Constitucional consideró de que el
artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 ( apología del terrorismo ) por extensión,
el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880( apología cometida por lo docentes )
eran inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del
terrorismo, en su versión genérica y agravada y por ser expresión de una
innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en
el artículo 316º del Código Penal.
Por lo tanto, cuando
escuché que un congresista aprista, había
dicho que el delito de apología del terrorismo había desaparecido, estaba
más perdido que Marco buscando a su mamá.
La apología del
terrorismo ha pasado a ser una circunstancia agravante del tipo penal llamado
apología del delito, tipificado en el inc. 2 del artículo 316º del Código Penal
y la pena es no menor de seis ni mayor de doce años. Entonces, de ser una ley
especial, ha pasado a ser confinada en la última parte de esta norma del CP.
Con motivo de la presencia de senderistas en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos realizando una marcha proselitista ,
nuevamente, se ha puesto nuevamente el tema de la apología del terrorismo y
hasta hoy está en debate .
Como decía, es oportuno
revisar lo que pasó con este delito en la legislación antiterrorista , que
terminado , después de una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional en donde los demandantes planteaban la inconstitucionalidad del
delito de apología del terrorismo, previsto tanto en el artículo 7º del Decreto
Ley N.° 25475 , así como en el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25880,
argumentando que tales previsiones vulneran el derecho constitucional a la
libertad de expresión y difusión del pensamiento.
El Decreto Ley N.° 25475, en su artículo 7º,
precisaba que "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de doce años, el que, públicamente, a través de cualquier medio
hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El
ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República,
además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la
nacionalidad peruana.
Igualmente, el
Decreto Ley N.° 25880, en su artículo 1º, sancionaba la apología de terrorismo
realizada por docente, en los siguientes términos: "El que valiéndose de
su condición de docente o profesor influye en sus alumnos haciendo apología del
terrorismo, será considerado como autor de delito de traición a la Patria,
reprimiéndosele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la pena mínima
a discreción del Juez, de acuerdo con la gravedad de la acción delictiva,
asimismo, será de aplicación la pena accesoria de inhabilitación conforme a los
incisos 2), 4), 5) y 8) del artículo 36º del Código Penal".
Los demandantes se
amparaban en que la Constitución Política consagra el derecho a "las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,
bajo las responsabilidades de ley (artículo 2., inciso 4).
El Tribunal
Constitucional falló sobre el particular y sus fundamentos se encuentran en el
Expediente N° 010-2002-AI/TC, sobre legislación antiterrorista.
Las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento no son absolutas .
El Tribunal examina
la compatibilidad entre las figuras de apología referidas y el derecho
constitucional a las libertades de información, opinión, expresión y difusión
del pensamiento y se refiere a que las referidas libertades no son absolutas,
sino que, por autorización del propio texto constitucional, pueden ser
limitadas por ley ("bajo las responsabilidades de ley").
La limitación de
estos derechos constitucionales solo se justifica si existen otros valores de
igual rango que deben ser protegidos.
¿Qué es la apología?
La apología supone
una "alabanza o argumentos defensores del hecho que se elogia"
(LAMARCA PÉREZ, Carmen: Tratamiento jurídico del terrorismo. Centro de
Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985, p. 289).
"La apología es la
exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo" (PEÑA
CABRERA, Traición a la Patria y Arrepentimiento Terrorista, Grijley, Lima,
1994, p. 97).
En consecuencia, los
tipos penales en referencia sancionan la manifestación pública en términos de
elogio o exaltación de determinadas acciones terroristas tipificadas en el
Decreto Ley N.° 25475.
El TC también precisa
de que la apología no consiste en un acto de instigación, pues no busca
determinar a otro para que se decida a cometer el delito. La instigación se
realiza con relación a un sujeto determinado y para la perpetración de un hecho
concreto; en cambio, en el caso de la apología no existe un sujeto concreto ,
receptor del apologista.
De lo expuesto se
colige que cuando la conducta consiste en incitar a la comisión de un nuevo
delito terrorista, ya sea a través del elogio o de cualquier otra forma directa
o indirecta, es de aplicación el tipo penal de incitación previsto en el
artículo 6º del Decreto Ley N.º 25475.
Si bien la apología
no tiene por finalidad provocar nuevas acciones; sin embargo, su dañosidad
social radica en que acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a
legitimar la acción delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios
grupos armados.
Ese propósito de
legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo. (LAMARCA PÉREZ,
op. cit. 292).
Las actividades
delictivas cometidas por grupos armados o elementos terroristas crean un
peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la
subsistencia del orden democrático constitucional (STC 199/1987).
La apología del
terrorismo no es una conducta irrelevante desde el punto de vista de los bienes
jurídicos atacados por esos delitos.
Que, en abstracto, el
legislador haya previsto como un ilícito penal la apología del terrorismo, no
es, per se, inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege
otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la
personalidad de los estudiantes, a la par que bienes y valores
constitucionalmente protegidos, como la preservación del orden democrático
constitucional, sin el cual no sería posible el ejercicio de los demás derechos
constitucionales.
El Tribunal
Constitucional, además, destaca el hecho de que la apología del delito está
tipificada en el artículo 316º del Código Penal de 1991, que dispone:
"El que,
públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la apología se
hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y
la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional,
la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.
No obstante, como ya
el Tribunal Constitucional había sostenido , siguiendo a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las libertades de información y expresión
son consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con
la formación de una opinión pública libre.
En consecuencia, al
mismo tiempo de garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas
conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema
democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos
los derechos fundamentales del ser humano.
Sin embargo, aún en
esos casos, la represión penal de esas manifestaciones u expresiones, deben
realizarse con el escrupuloso respeto de los límites a los que el ius puniendi
estatal está sometido, de tal manera que sus efectos intimidatorios no terminen
por negar u obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de estas libertades
preferidas.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 y, por
extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880, son inconstitucionales en
cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y
agravada.
En efecto, dichos
tipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la
apología y lo que debe entenderse por ella.
Ello constituye, por
un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una
violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente
considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas
libertades.
En ese sentido, el
Tribunal Constitucional considera que, en este supuesto, no es preciso
delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en ambas disposiciones
legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria
sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo
316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente.
El Tribunal
Constitucional refiere que no es ajeno a detrás de tipos penales de esta
naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresión de grupos
minoritarios u opositores al régimen de turno.
Por ello, considera
que, en el resguardo de esta libertades, los jueces del Poder Judicial deben
ser especialmente sensibles en su protección, y por lo tanto, deberán aplicar
estos tipos penales de conformidad con el artículo 20 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13. 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo prohibido es la apología
que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal.
En consecuencia, la
aplicación del artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en
consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad
del hecho.
De ahí que no
cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista o su autor,
constituya delito sino que deben respetarse ciertos límites, que son :
La exaltación debe
referirse a acto terrorista ya realizado. Cuando la apología se refiera a la
persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada
por sentencia firme. Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr
la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía
idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas. La
exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda
de consenso. Quien alaba los delitos terroristas cae en el delito de apología
del terrorismo.
Para tratar el tema
más concreto , el libro escrito por Guzmán titulado "De puño y
letra", que publicado y presentado en setiembre del año pasado, ¿realmente
incurrieron en apología de terrorismo quienes presentaron el libro en una
ceremonia pública?
Una opinión
respetables es la del ex decano del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Walter
Gutiérrez Camacho, quien estuvo de acuerdo e nque se denuncie por delito de
‘apología del terrorismo’ contra quienes presentaron el libro de Abimael
Guzmán, pues en dicha presentación se habría caído en la alabanza de un
delincuente.
Gutiérrez precisó que
la figura de ‘apología del terrorismo’ es una clase de la apología del delito,
que lo comete quien públicamente hace apología de una persona que haya sido
condenada como autor o partícipe del delito de terrorismo.
Si al presentarse el
libro de Abimael Guzmán, quienes lo hicieron alabaron, exaltaron su figura y
los actos que cometió, estarían comprendidos en esta conducta.
Hace apología del
terrorismo quien realiza alabanza o da argumentos en defensa de los hechos
delictivos, y los elogia y exalta de un modo público.
“El delito de
apología de terrorismo es una circunstancia agravante del tipo penal llamado
apología del delito, tipificado en el inc. 2 del artículo 316 del Código Penal,
la pena es no menor de seis ni mayor de doce años”, explicó.
“Guzmán y la gavilla
de desalmados que asolaron el país por más de una década son los más grandes
delincuentes de nuestra historia, mataron miles de personas, destruyeron la
infraestructura del país, debilitaron nuestra economía y empobrecieron más al
Perú”, recordó Gutiérrez.
Finalmente, dijo que
hay que decirlo sin rodeos que Abimael Guzmán es un delincuente y ha sido
condenado en el marco de un debido proceso y que Tribunal Constitucional ha
convalidado su sentencia, por lo tanto, está muy bien condenado. Quien alaba
los delitos que cometió, también comete delito.
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